lunes, 28 de abril de 2014

JERARQUÍA, ESTRUCTURA Y ELABORACIÓN DE LAS LEYES EN ESPAÑA

Tras realizar una  detenida lectura al documento “Principios de Gestión Administrativa Pública” del Ciclo de Grado medio de Gestión Administrativa del I.E.S. Heliópolis de Sevilla, vamos a poder hablar de cómo es la jerarquía de las leyes en España y cómo se diferencian unas de otras.
     En España, podemos encontrarnos con una escala de leyes de diferente rango organizadas jerárquicamente, las cuales se organizan así: En primer lugar nos encontramos con la Constitución, conocida también como Carta Magna, la cual prevalece sobre el resto de normas al ser considerada de rango supremo. El resto de las normas se van a formar al amparo de esta e inspirándose en la misma. En definitiva, la Constitución es la norma básica, lograda al alcanzarse el consenso por los diferentes  intereses de la nación, los cuales se comprometen a respetarla. Es la norma que va a regular la convivencia pacífica en el país.
     Después de la Constitución nos vamos a encontrar con los tratados internacionales, los cuales una vez estén publicados oficialmente en España pasarán a formar parte del ordenamiento interno. Hay que tener en cuenta que estos tratados van a tener que ajustarse a la Constitución para que sean válidos.
     Una vez vista la Constitución y los tratados internacionales, vamos a encontrarnos con las leyes, que pueden entenderse como norma jurídica teniendo en cuenta la costumbre, como  las normas jurídicas positivas emanadas de los órganos competentes del Estado o como norma estatal primordial procedente del poder legislativo. Las leyes van a poder ser Orgánicas y Ordinarias. Las Orgánicas son aquellas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 15-29), las que aprueban los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Las leyes Ordinarias son de categoría normativa, gozan de un privilegio jurisdiccional, son el mandato por excelencia de las Cortes Generales y se elaboran a través de un procedimiento formal y público que permite someter el proceso a debate con la oposición parlamentaria y ante la opinión pública. La diferencia de estas es que las Orgánicas están por encima de las Ordinarias.
     Seguido nos encontramos con las normas con rango de ley, que son los Reales Decretos-Leyes y Reales-Decretos Legislativos. El primero se trata de un supuesto en principio extraordinario y excepcional, en el que el Gobierno suplanta al Parlamento y a su potestad para regir leyes Cabe decir que son de carácter provisional, pero al ser debatido en el Congreso podrá adoptar o no el rango de ley, pero manteniendo su nombre. Por otro la do los Reales Decretos-Legislativos (no son de urgente necesidad) son presupuestos jurídicos que autorizan al Gobierno para regular una materia determinada descargando de trabajo así a las Cortes. Encontremos que pueden ser “Leyes de Bases” y “Leyes de autorización para refundir textos legales”.
     Por último nos vamos a encontrar con los Reglamentos que son aquellas normas jurídicas inferiores a la ley. Son dictados por órganos dependientes del Poder Ejecutivo y se componen por los Reales Decretos, las  Órdenes, Órdenes Ministeriales y Circulares, Resoluciones, Instrucciones y Órdenes de servicio.
    
     Para hablar de la estructura de las leyes en España me he centrado principalmente en el documento de Francesc Pau i Vall “La estructura de las leyes en España”. El autor nos habla de división de leyes para que estas sean más comprensibles, facilitándose su interpretación y aplicación. Las leyes se dividen en: titulo, parte expositiva, que comprende el texto del articulado, es decir, los artículos, la parte final, y si los hay los anexos (Pau i Vall 2009).
     El título es la primera parte de una ley, donde en primer lugar debe aparecer esa palabra en mayúscula seguida de un número ordinal, una barra separadora continuada por el año correspondiente , seguido a su vez de una coma y la fecha de promulgación de la ley, otra coma y el título de la ley.
     En cuanto a la parte expositiva de la ley hablamos del preámbulo, el cual pone de manifiesto los objetivos de la supuesta ley, carece de un valor normativo, no debe ser excesivamente largo, por lo tanto no es necesario dividirlo en letras o apartados.
     La parte dispositiva de la ley está dividida en libros, títulos, capítulos, secciones y artículos, que se pueden subdividir a su vez en apartados y letras. También aparecen las disposiciones adicionales, derogatorias y finales, como también los anexos. Los libros son exclusivos en las leyes muy extensas o que tienen un carácter muy excepcional. Se enumeran  en números ordinales y se titulan. Los títulos se reservan para las leyes muy extensas o de gran importancia al igual que los libros. La Constitución está dividida en títulos. Se enumeran con números romanos y deben ir titulados. Los capítulos son directamente una subdivisión de una ley, debiendo tener un contenido unitario cada uno de ellos. Se enumeran con números romanos y cada capítulo va numerado. Las secciones son una subdivisión de los capítulos, cosa que nos es habitual, y se enumeran con números ordinales y tendrán que estar tituladas. Los artículos son la unidades básicas de la ley y cada uno de ellos debe contener el tratamiento homogéneo de un único concepto. Están numerados consecutivamente aunque la ley se divida en títulos, secciones o capítulos. No deben ser demasiado largos y deben tener un título breve y conciso. Los apartados son subdivisiones de los artículos, que se numeran cardinalmente y consecutivamente. Las letras son subdivisiones de los apartados o de los artículos, que se utilizan para detallar los elementos diversos.
      La parte final de la ley son aquellas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales y los anexos. La parte final de una ley se integra en la parte dispositiva de esta, teniendo el mismo valor normativo que los artículos. En las disposiciones adicionales vemos que están incluidos los regímenes jurídicos especiales, que deben contenerse los mandaos no referidos a la producción de normas y que son la categoría más abierta del resto de disposiciones de la parte final. Las disposiciones transitorias tienen como objetivo que el tránsito entre norma antigua y nueva sea lo más sencillo posible. Las disposiciones derogatorias son las que derogan alguna norma jurídica vigente y las disposiciones finales son aquellas normas que establecen el mandato de aprobación de otras normas jurídicas, reglamentos para desarrollar la ley. Por último los anexos contienen estadísticas, formulas, gráficos, que deben ir titulados y si hay más de uno numerados.
     En cuanto al proceso de elaboración de leyes, podemos decir en primer lugar que España está organizada como un sistema parlamentario, y en consecuencia la inmensa mayoría de las iniciativas legislativas son por iniciativas del gobierno.
     La Constitución fue aprobada por referéndum el seis de diciembre de 1978 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre del mismo año.

     Para hacer que una nueva ley salga a la luz, debe haber un proceso  por el cual el Gobierno presenta un proyecto de ley, que previamente se ha aprobado en el Consejo de Ministros, que deberá llevarse al Congreso (art.87.1). También existen las proposiciones de ley van a ser aquellas iniciativas ejercidas por parlamentarios o grupos parlamentarios (art.87.2)  y también por iniciativa popular, que con quinientas mil firmas, sin que afecten a las leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional, se podrán llevar a cabo (art. 87).

     Para aprobar los proyectos o proposiciones de ley, deben ser discutidos, enmendados y votados en primer lugar por el Congreso y en segundo lugar por el Senado para que se publique en el B.O.E. y se aplique. En cuanto a la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas es necesaria una mayoría absoluta del Congreso.

    












Bibliografía
-Pau i Vall, F. (2009). Estructura de las leyes en España. Revista Debate,(3)16, 12-20.

-Sánchez Vázquez, A. (2003). Principios de gestión administrativa pública. Madrid: Paraninfo.

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